Anónimo
hace 7 años
Extorno de prima en seguro de salud
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Buenas tardes: ante todo agradeceros anticipadamente vuestro excelente foro de consultas.
Me encuentro en una situación en la que, a mi entender, no son aplicables los motivos que la compañía de seguros esgrime para no atender el extorno de una prima, pero en cualquier caso quisiera conocer vuestro parecer. Anticiparos también que he consultado con diversos amigos profesionales del ramo y, por la casuística específica de la situación, no han sabido darme respuesta concreta, aludiendo a que todo es interpretable, criterio que comparto.
Mis padres tenían contratada desde hacía más de 50 años, una póliza de salud que pagaban mensualmente. Hace unos 8 o 9 años, les comunicaron la posibilidad de pagar anualmente por anticipado el pago de la prima, de forma que ciertamente les salía algo más económico que el pago mensual (como en todas las primas). No me consta en ningún caso, que esta modificación se formalizara documentalmente, con lo que de momento ya se incumple uno de los principios básicos de cualquier seguro, y es que cualquier modificación debe subscribirse documentalmente. Cierto es que podemos entender que cabría una aceptación tácita de la modificación en la forma de pago, pero sólo de esa modificación, de ninguna más.
El caso es que mi padre falleció hace 7 años y mi madre falleció recientemente a mediados del mes de Enero, cuando la póliza ya se había pagado en fecha 3 de Enero (1.400%u20AC de prima anual). Anotar que mi madre tampoco formalizó ningún documento a la muerte de mi padre, a excepción de la simple comunicación verbal de defunción acompañada del certificado.
Puestos en contacto telefónico con la compañía, me indican que les haga llegar certificado de defunción de mi madre para cursar la baja y a mi requerimiento me indican que efectivamente habrá extorno de prima y que lo solicite en el mismo escrito en el que adjunte el certificado de defunción.
Evidentemente podría haber devuelto el recibo de la compañía dentro del plazo, pero no lo consideré ético por mi parte. De hecho es una recomendación que nunca formulo a mis clientes, desaconsejándola totalmente por las graves consecuencias e inconvenientes que puede llegar a tener.
Hace un par de semanas recibí un escrito de la compañía en la que me deniegan el extorno de prima alegando los criterios de la DGS. Transcribo literalmente la respuesta de la compañía:
Criterio 1. El contrato de seguros supone el traslado del riesgo del asegurado al asegurador, de forma que la prima se reporta al comienzo de la duración del contrato y cubre el riesgo de siniestro por el plazo estipulado.
Criterio 2. Si se da la circunstancia que se produce un siniestro total o una baja del objeto asegurado, ya sea por transmisión o por cualquier otra causa con la consecuente desaparición de este, el tomador deberá las primas fraccionadas pendientes de pago, y en el caso de haberlas pagado al inicio del período ningún derecho le asiste a recuperar determinada parte de la misma.
Como se puede ver, es un copiar y pegar. Aunque no soy abogado, sí me dedico indirectamente a los seguros y algo entiendo lógicamente. Además hay que intuir, en cualquier caso, el espíritu de los redactados, para poder valorar el alcance de los mismos, ya que como sabemos el derecho no es una ciencia exacta, al caber diferentes interpretaciones sobre un mismo hecho.
Sobre la respuesta de la compañía, comentar lo siguiente:
Al respecto del Criterio 1, la prima cubre ciertamente el riesgo que soporta el asegurador, pero en este caso esta póliza no cubría el riesgo de defunción sino el de salud. Es decir, no cubría el riesgo de siniestro que se produjo, sino sólo el de salud. Si yo he contratado una póliza de vida y fallezco, se produce el riesgo objeto del seguro y por tanto no cabe extorno. Si he contratado un seguro de automóvil y tengo un siniestro total, lo mismo. Si tengo un coche y lo vendo, es mi problema, no haberlo vendido aún. Abundando en este tema, nos deberíamos formular otra pregunta: si no se hubiera modificado el pago mensual a anual anticipado, y después de comunicar la defunción de mi madre, la compañía de seguros ¿se habría dirigido contra los legales herederos para reclamar el resto de los pagos mensuales hasta Diciembre de 2017? Es evidente que contra el tomador no podrían porqué ambos han fallecido, y contra los herederos, sinceramente no lo he visto nunca, entre otras cosas porqué que yo sepa la ley de seguros en ningún sitio indica que la compañía podrá dirigirse contra ellos para reclamar primas impagadas -siempre indica el tomador-.
Sobre el Criterio 2, pues qué decir. Que yo sepa, mis padres era personas, no objetos asegurados. Entiendo que el espíritu de este redactado, está enfocado efectivamente a objetos tal y como dice el texto (coche, casa, moto), que son susceptibles de tener un siniestro total (vale, la defunción, es un siniestro total, pero creo que no va por aquí) y en el que efectivamente se produce la desaparición, o bien ser dados de baja. En estos casos, y como ya he indicado antes e indica también el texto, el tomador (para nada indica tampoco los herederos) deberá las primas fraccionadas pendientes de pago.
Aunque 1.400%u20AC es dinero, en este caso para nada se trata de este tema. Todos los herederos coincidimos en primer lugar en la incoherencia entre la primera respuesta telefónica y la segunda respuesta escrita, así como en el hecho que la respuesta facilitada es estándar y sin atender a la situación real que se formula.
Evidentemente, y casi por principios como ya he dicho, formularemos la reclamación por la vía correspondiente si lo consideramos necesario.
A pesar de ello, os agradeceré conocer vuestra valiosa opinión para tomar una decisión al respecto, puesto que los herederos consideramos que no cabe una respuesta como la facilitada que no contempla en absoluto la situación real que se ha dado.
Muchas gracias de nuevo por vuestra ayuda y atención.